Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencia en el asunto C-220/19, Promociones Oliva Park, de fecha 3 de marzo, resolviendo sobre las distintas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia relativas a la interpretación de los artículos 1.2 de la Directiva de los Impuestos Especiales (Directiva 2008/118/CE), de los artículos 1, 2.k) y 3 de la Directiva del fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (Directiva 2009/28/CE) y de los artículos 32 a 34 de la Directiva sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (Directiva 2009/72/CE), concluyendo lo siguiente:
1.El IVPEE no debe considerarse como un impuesto indirecto porque i) no existe un mecanismo formal de repercusión del impuesto y ii) la base imponible se calcula en función, exclusivamente, de la condición de productor de electricidad.
En opinión del TJUE, que el IVPEE haya podido incidir en el precio de la factura al consumidor final, no puede implicar por sí solo que éste se repercuta a dicho consumidor y, por ende, que se deba configurar como un impuesto indirecto. De otro modo, continua el TJUE, cualquier impuesto soportado por los productores de energía que tuviera una incidencia mínima en el precio final de la electricidad, debería considerarse como un impuesto indirecto.
Resulta un tanto cuestionable esta posición del TJUE cuando, entre las medidas adoptadas por el propio Gobierno de España a través del Real Decreto-ley 15/2018, se encontraban las de reducir la factura energética de los consumidores, causada, indudablemente, por el efecto “repercutidor” del IVPEE vía precio.
En relación con la base imponible, el TJUE opina que la misma no está constituida, únicamente, por la cantidad de electricidad producida e incorporada al sistema, sino que también se incluyen otros factores relacionados con la capacidad de producción de éste (por ejemplo, servicios de ajuste y/o mecanismos de capacidad) de manera que no existe un vínculo directo e indisociable entre el IVPEE y el consumo de la electricidad.
En nuestra opinión, si bien la convergencia de elementos en la configuración de la base imponible no es condición sine qua non para la calificación de tributo como directo, se hace necesario recordar que este impuesto convivió (hasta su modificación) con el Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE), creando una situación de convivencia de dos impuestos que funcionaban del mismo modo en cuanto al hecho imponible y base imponible a los efectos del cálculo de la cuota del impuesto resultante, hechos estos que no han sido tenidos en cuenta por el Alto Tribunal.
2. El IVEE no tiene como efecto desincentivar la producción de energía eléctrica procedente de fuentes renovables.
En relación con este punto, el TJUE concluye que, la normativa comunitaria, no prohíbe establecer un impuesto (como el IVPEE) que grave la producción de la energía eléctrica, incluso cuando ésta se produce a partir de o proveniente de fuentes de energía renovables.
Así, determina que los Estados miembros pueden, por un lado, aplicar sistemas de apoyo para promover la utilización de energías renovables (como exenciones o desgravaciones fiscales) pero, igualmente, pueden imponer gravámenes (como el IVPEE) a las empresas que desarrollan o utilizan esas fuentes de energía renovables.
3. El principio de no discriminación recogido en la normativa comunitaria no se aplica a la normativa nacional por la que se establece el IVPEE.
Por último, el TJUE considera que la normativa comunitaria, en particular, la Directiva 2009/72/CE, no es un mecanismo de aproximación de disposiciones fiscales entre los Estados miembros, de modo que el principio de no discriminación contemplado en ella, no es de aplicación a una norma nacional que impone un gravamen directo sobre un determinado hecho en su propio territorio.
En nuestra opinión, el trato queda totalmente vulnerado por el IVPEE, dado que, por un lado, se grava una producción de un bien doblemente gravado por otros Impuestos Especiales como el Impuesto especial sobre Hidrocarburos (IEH) – respecto de la adquisición de hidrocarburos para cogenerar energía eléctrica – y el Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) y, por otro lado, favorece la adquisición intracomunitaria y la importación de energía eléctrica al no someter a gravamen la misma, discriminando con esto la tributación que recae sobre la producción nacional.
Salinas & Partners, con más de 30 años de experiencia en materia de imposición indirecta, estamos a su disposición para determinar y adoptar las medidas jurídicas y tributarias necesarias en el marco de su operativa industrial y económica.