El 25 de febrero, el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) dictó sentencia sobre el asunto T-69/25, resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la nomenclatura combinada en determinados productos.
En primer lugar, el TGUE aclara el alcance del concepto de “productos presentados en surtidos” previsto en la nota 3 de la sección VI del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria.
El litigio enfrentaba a una sociedad alemana con la Oficina Principal de Aduanas y tenía por objeto determinar la correcta clasificación arancelaria de un sistema de cápsulas utilizado en odontología. Dichas cápsulas contenían dos componentes separados —polvo de aleación de plata y mercurio líquido— destinados a mezclarse posteriormente para obtener una amalgama dental de plata.
La cuestión principal consistía en determinar si el sistema de cápsulas podía considerarse un “producto presentado en surtido” en el sentido de la nota 3, pese a que sus dos componentes contenidos en compartimentos que no podían separarse sin destruir la cápsula.
Esta calificación era decisiva, ya que, si se trataba de un surtido, la mercancía debía clasificarse atendiendo al producto final resultante de la mezcla, es decir, la amalgama dental de plata. Sin embargo, si no se trataba de un surtido, debía clasificarse según el estado del producto en el momento de la importación, es decir, como una cápsula dental con componentes separados.
Desde el punto de vista arancelario, la Administración alemana defendía su clasificación en la subpartida 2843 90 10, “amalgamas”, sujeta a un derecho arancelario del 5,3 %, sin embargo, la sociedad consideraba que debía clasificarse en la subpartida 3006 40 00, “cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos” con un tipo arancelario del 0 %, al entender que los componentes aún no formaban una amalgama en el momento de la importación.
El TGUE, concluye que lo determinante es que los componentes estén claramente concebidos para utilizarse juntos, que se presenten simultáneamente en el momento del despacho aduanero y que sean complementarios entre sí por su naturaleza o por sus cantidades. Esta conclusión no deriva de la regla general interpretativa 3 b) que defiende la clasificación mediante la materia o el artículo que le confiera su carácter esencial, sino que proviene de la aplicación de la nota 3 de la sección VI, que constituye una disposición específica y prevalece sobre dicha regla general. Por tanto, no se atiende al componente que confiere el carácter esencial al producto, sino al producto final obtenido tras la mezcla, en este caso, la amalgama dental de plata.
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