El pasado 30 de junio de 2026 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Esta norma da continuidad, si bien de forma gradual y condicionada, a determinadas medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, con el objetivo de mitigar el impacto de la crisis geopolítica en los mercados energéticos y evitar una retirada abrupta de las medidas fiscales de apoyo a hogares, empresas y sectores especialmente expuestos al incremento de los costes energéticos.

En particular, el Real Decreto-ley 18/2026 articula una senda de retirada progresiva de las rebajas fiscales aplicables a determinados productos energéticos, mantiene mecanismos de salvaguarda para reactivar los tipos reducidos de IVA e Impuesto Especial sobre la Electricidad en caso de repuntes relevantes del IPC y, de forma especialmente relevante, modifica el tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica —IVPEE—, fijándolo en el 3,5% para 2027 y en el 0% con efectos desde el 1 de enero de 2028 y vigencia indefinida.

A continuación detallamos las principales medidas tributarias introducidas por este Real Decreto-ley:

  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos: reducción progresiva de tipos

En el ámbito del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, la norma establece una reducción temporal de los tipos de gravamen aplicables a los productos de consumo más extendido, especialmente gasóleo y gasolinas sin plomo.

La rebaja se articula de forma decreciente durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2026:

  • 15 céntimos de euro por litro durante el mes de julio de 2026.
  • 10 céntimos de euro por litro durante el mes de agosto de 2026.
  • 5 céntimos de euro por litro durante el mes de septiembre de 2026.

Asimismo, se prevé un mecanismo de salvaguarda para el caso de que se produzcan incrementos significativos en el IPC de la gasolina o del gasóleo. En tal supuesto, las reducciones de tipos podrían intensificarse, llegando a 20 céntimos por litro en agosto o septiembre, según la evolución de los índices de precios correspondientes.

Para el resto de productos energéticos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, cuyos tipos habían sido rebajados por el Real Decreto-ley 7/2026, la norma establece una recuperación progresiva de los tipos anteriores, también con posibilidad de aplicar reducciones más intensas si se produjeran repuntes extraordinarios del IPC.

  • IVA sobre electricidad, gas natural, biomasa y madera para leña

El Real Decreto-ley 7/2026 había establecido, con carácter extraordinario y temporal, una reducción del tipo de IVA del 21% al 10% para determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.

El Real Decreto-ley 18/2026 no mantiene dicha reducción de forma automática para todos los meses posteriores a junio, sino que introduce un mecanismo de salvaguarda que permite recuperar el tipo reducido del 10% durante agosto y septiembre de 2026 si se produce una evolución desfavorable del IPC de los productos energéticos afectados.

En concreto, el tipo reducido del 10% podrá resultar aplicable a:

  • Entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de titulares de contratos de suministro con potencia contratada igual o inferior a 10 kW.
  • Titulares de contratos de suministro eléctrico perceptores del bono social que tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social.
  • Entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.
  • Briquetas y pellets procedentes de la biomasa.
  • Madera para leña.

La aplicación del tipo reducido queda condicionada a que el IPC de las subclases correspondientes —electricidad o gas natural, según el caso— supere en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior.

  • Impuesto Especial sobre la Electricidad

En relación con el Impuesto Especial sobre la Electricidad, el Real Decreto-ley 7/2026 había reducido temporalmente el tipo impositivo del 5,11269632% al 0,5%, respetando los niveles mínimos de imposición exigidos por la normativa comunitaria.

El Real Decreto-ley 18/2026 introduce igualmente un mecanismo de salvaguarda para los meses de agosto y septiembre de 2026. Así, si el IPC de la electricidad supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad será del 0,5% durante el mes correspondiente.

  • No obstante, las cuotas resultantes no podrán ser inferiores a:
    • 0,5 euros por megavatio-hora cuando la electricidad se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo, o en el transporte por ferrocarril.
    • 1 euro por megavatio-hora en el resto de los casos.
  • IVPEE: nuevas reglas para 2026 y reducción progresiva del tipo de gravamen

Una de las principales novedades de la norma se produce en el ámbito del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

Para el ejercicio 2026, el Real Decreto-ley 18/2026 establece nuevas reglas para determinar la base imponible y los pagos fraccionados del IVPEE. En particular, no se tendrá en cuenta:

  • El 30% del importe de las retribuciones percibidas por la producción e incorporación de energía eléctrica durante el tercer trimestre de 2026.
  • El 40% del importe de las retribuciones percibidas por la producción e incorporación de energía eléctrica durante el cuarto trimestre de 2026.

Estas medidas se suman a las ya previstas para el primer y segundo trimestre de 2026 por el Real Decreto-ley 7/2026.

Adicionalmente, la norma modifica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, anunciando una reducción progresiva del tipo de gravamen del IVPEE:

  • Para el ejercicio 2027, el tipo de gravamen será del 3,5%.
  • Para el ejercicio 2028 y siguientes, el tipo de gravamen será del 0%.

Esta modificación supone un cambio estructural en la tributación de la producción de energía eléctrica, al establecer un tipo de gravamen del 3,5 % para 2027 y del 0 % con efectos desde el 1 de enero de 2028 y vigencia indefinida. Asimismo, se prevé la actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico de las instalaciones de energías renovables, cogeneración y residuos para adaptarlos a esta modificación

  • Publicidad de las medidas fiscales temporales

La norma también prevé obligaciones de publicidad de las medidas fiscales temporales en materia energética para estaciones de servicio y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles.

Esta previsión busca garantizar que los consumidores conozcan la existencia y alcance de las reducciones fiscales aplicables, así como reforzar la transparencia en la traslación de las medidas a los precios finales.

Dado el nuevo escenario normativo, recomendamos que las empresas lleven a cabo las siguientes acciones:

  • Revisen el impacto de la reducción progresiva del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en sus costes de suministro y en sus políticas de precios.
  • Verifiquen si pueden verse afectadas por la aplicación condicionada de los tipos reducidos de IVA e Impuesto Especial sobre la Electricidad durante agosto y septiembre de 2026.
  • Analicen el impacto de las nuevas reglas de determinación de la base imponible y pagos fraccionados del IVPEE en el ejercicio 2026.
  • Evalúen las consecuencias de la reducción del tipo del IVPEE al 3,5% en 2027 y al 0% a partir de 2028.
  • Revisen sus contratos de suministro, coberturas e instrumentos de precio a plazo para valorar la posible incidencia de la modificación del IVPEE.
  • Comprueben el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y transparencia que resulten aplicables en relación con las medidas fiscales temporales.

¿Cómo podemos ayudarle?

Recomendamos revisar el impacto de estas medidas en la fiscalidad energética soportada o repercutida por cada empresa, así como en sus contratos de suministro, procedimientos de facturación y modelos de seguimiento de costes energéticos.

Salinas & Partners, con más de 30 años de experiencia en tributación indirecta, está a su disposición para cualquier duda o comentario que pueda surgirle.

viernes, 19 junio 2026 / Published in Aduanas, IVA

El 13 de mayo de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia sobre el asunto C‑603/24, resolviendo una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva del IVA, en el ámbito de las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso.

El TJUE analiza si determinados ajustes de precios de transferencia efectuados entre sociedades del grupo General Motors, destinados a garantizar márgenes de beneficio previamente determinados, podían considerarse la contraprestación de servicios de reparación de vehículos sujetos al IVA.

El litigio enfrentaba, por un lado, a Stellantis Portugal, S.A., empresa absorbente de Opel Portugal -anteriormente denominada General Motors Portugal (GMP)- y por otro a la Administración Tributaria portuguesa. GMP actuaba en Portugal y formaba parte del grupo General Motors, integrado, entre otras, por sociedades dedicadas a la fabricación y suministro de vehículos automóviles, piezas y accesorios a otras entidades del grupo.

Cuando los vehículos presentaban defectos de fabricación, incidencias cubiertas por la garantía del fabricante o problemas relacionados con la asistencia en carretera, los clientes acudían a los concesionarios, quienes realizaban las reparaciones y facturaban sus costes a GMP, aplicando el IVA correspondiente.

La controversia surgió a raíz de una inspección relativa al ejercicio 2006, en la que la Administración portuguesa consideró que determinados ajustes de precios de transferencia efectuados entre GMP y los fabricantes del grupo constituían, en realidad, una remuneración por servicios de reparación de vehículos sujetos al IVA. Esta conclusión se alcanzó pese a que dichos ajustes no solo tenían en cuenta los costes de reparación, sino también otros costes soportados por GMP en su actividad de distribución, como los de personal, electricidad o marketing.

El contrato intragrupo celebrado en 2004 preveía que los precios de transferencia de los vehículos, piezas y accesorios pudieran ajustarse al final de cada período para garantizar que las sociedades distribuidoras obtuvieran un margen de beneficio previamente determinado. Estos ajustes se instrumentaban mediante notas de abono cuando el beneficio obtenido por GMP era inferior al margen pactado y mediante notas de adeudo cuando dicho beneficio superaba el margen establecido.

La cuestión principal consistía en que debía determinarse si la inclusión de los costes de reparación dentro del cálculo de los ajustes de precios de transferencia bastaba para entender que GMP había prestado un servicio de reparación a los fabricantes del grupo y que dichos ajustes constituían la contraprestación de esos servicios.

Resolver esta cuestión era fundamental, ya que la Administración tributaria portuguesa entendía que los costes de reparación derivados de defectos de fabricación, garantías del fabricante o asistencia en carretera correspondían realmente a los fabricantes. Según su interpretación, GMP soportaba inicialmente esos costes y después los repercutía a los fabricantes mediante los ajustes de precios de transferencia. Por ello, la Administración consideró que GMP había prestado servicios de reparación sujetos al IVA y le exigió el pago de 1.504.215,49 euros, incluyendo IVA e intereses compensatorios.

Para que exista una prestación de servicios sujeta al IVA, debe poder identificarse una relación jurídica entre las partes en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, de modo que la remuneración recibida constituya el contravalor efectivo de un servicio concreto prestado al destinatario.

En el caso analizado, el contrato intragrupo tenía por objeto garantizar a GMP un determinado margen de beneficio mediante ajustes de precios de transferencia, pero no establecía una obligación específica de GMP de prestar servicios de reparación a los fabricantes a cambio de una remuneración. Además, los costes de reparación eran solo uno de los elementos incluidos en el cálculo del ajuste, junto con otros costes generales de explotación. Por ello, el TJUE considera que la relación entre las reparaciones y los ajustes era indirecta, sin que pudiera afirmarse automáticamente que dichos ajustes remuneraban servicios de reparación sujetos al IVA.

No obstante, el TJUE deja en manos del órgano jurisdiccional nacional la comprobación final de los hechos correspondiéndole al tribunal portugués verificar si, al margen del contrato de precios de transferencia, existía una relación jurídica que permitiera identificar una prestación de servicios concreta con una remuneración vinculada a dicha prestación, en cuyo caso el ajuste sí podría estar sujeto al IVA.

Asimismo, la sentencia deja abierta una cuestión práctica relevante: cuando el ajuste no constituya la remuneración de una prestación de servicios autónoma, deberá analizarse si puede calificarse como una modificación posterior del precio de adquisición de los vehículos, con el correspondiente impacto, en su caso, en la base imponible de las entregas originales.

¿Cómo podemos ayudarle?

Salinas & Partners, con más de 30 años de experiencia en fiscalidad indirecta, aduanas y comercio internacional, estamos a su disposición para ayudarle a analizar la incidencia de los ajustes de precios de transferencia en el IVA y en aduanas, así como asistirle en la defensa frente a regularizaciones tributarias derivadas de la calificación de dichos ajustes como prestaciones de servicios sujetas al IVA.

viernes, 19 junio 2026 / Published in IVA

El 3 de junio de 2026, el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) dictó sentencia sobre el asunto T-198/25, G Kft., resolviendo una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 167, 168, 179, 180, 183, 250 y 252 de la Directiva del IVA, así como de los principios de efectividad, neutralidad fiscal y proporcionalidad, en el marco de la regularización del IVA indebidamente facturado respecto de un período ya cerrado por un control fiscal.

El TGUE analiza si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que limita la posibilidad de regularizar el IVA indebidamente facturado cuando el período afectado ya ha sido objeto de un control fiscal, salvo que el contribuyente aporte un nuevo elemento que pueda alterar las conclusiones alcanzadas en dicho control.

El litigio enfrentaba, por un lado, a G Kft., sociedad húngara dedicada al alquiler de bandejas y palés reutilizables a productores de fruta, minoristas, mayoristas y empresas de transformación alimentaria, y, por otro, a la Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas de Hungría.

La controversia surgió porque la sociedad había facturado IVA sobre determinados depósitos vinculados a la entrega de dichos bienes, pese a que posteriormente se consideró que tales operaciones no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA. En concreto, G Kft. aplicaba un sistema de depósito en virtud del cual, al entregar las bandejas y palés a sus clientes, facturaba determinados importes destinados a incentivar la devolución de los bienes en el plazo previsto. Si el cliente devolvía solo una parte de los bienes, se rectificaban las facturas correspondientes; si los devolvía todos, las facturas se anulaban. No obstante, dichas facturas incluían IVA, aunque posteriormente las autoridades húngaras consideraron que estas operaciones de depósito no debían quedar sujetas a dicho impuesto.

Tras haberse iniciado y concluido un control fiscal relativo al período comprendido entre enero de 2015 y julio de 2017, la sociedad solicitó, en noviembre de 2020, la apertura de un nuevo control para poder regularizar el IVA indebidamente facturado.. La Administración tributaria húngara denegó en dos ocasiones dicha solicitud al considerar que no concurría un hecho o circunstancia nueva, requisito exigido por la normativa nacional para reabrir un período ya cerrado por un control fiscal.

Un tribunal húngaro planteó esta cuestión prejudicial al TGUE para determinar si la Directiva del IVA y los principios de efectividad, neutralidad fiscal y proporcionalidad se oponían a una normativa nacional que condicionaba la regularización del IVA indebidamente facturado de un período ya inspeccionado a la existencia de un nuevo elemento que pudiera modificar las conclusiones del control anterior.

Por su parte, G Kft. sostenía que el IVA había sido indebidamente facturado e ingresado, por lo que no existía perjuicio para la Administración tributaria. Sin embargo, las autoridades húngaras consideraron que la sociedad había tenido la posibilidad de corregir su situación con anterioridad, ya fuera antes del inicio del control fiscal, durante su tramitación o mediante la impugnación de la resolución que puso fin al procedimiento en agosto de 2018.

El Tribunal concluye que la Directiva del IVA y los principios de efectividad, neutralidad fiscal y proporcionalidad no se oponen a una normativa nacional de este tipo, siempre que el sujeto pasivo haya podido ejercer efectivamente su derecho a la regularización durante un período razonable. En este sentido, considera relevante que G Kft. dispuso de un plazo superior a tres años para solicitar la regularización del IVA: antes de la apertura del control fiscal, durante el propio procedimiento inspector y, posteriormente, mediante una eventual reclamación contra la resolución que puso fin a dicho control. Por ello, entiende que la negativa a abrir un nuevo control fiscal no equivalía a una denegación absoluta y desproporcionada del derecho a la regularización del IVA, sino a la aplicación de una regla procesal admisible desde la perspectiva del Derecho de la Unión.

En consecuencia, el TGUE confirma que un contribuyente que haya facturado IVA indebidamente puede solicitar su regularización, pero dicho derecho debe ejercerse conforme a las reglas procedimentales y los plazos previstos por la normativa nacional. Si el período ya ha sido cerrado por un control fiscal, el Estado miembro puede exigir la aportación de un elemento nuevo para reabrirlo, siempre que el contribuyente hubiera contado previamente con una oportunidad real y razonable para corregir su situación.

 

¿Cómo podemos ayudarle?

Salinas & Partners, con más de 30 años de experiencia en asesoramiento fiscal y tributario, quedamos a su disposición para ayudarle en la revisión de operaciones sujetas a IVA, la regularización de cuotas indebidamente facturadas, la preparación de facturas rectificativas y la evaluación de los riesgos derivados de controles fiscales ya cerrados.

El 21 de marzo de 2026, ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo (convalidado ayer, 26 de marzo), por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, que incluye, entre otras medidas, diversas medidas tributarias dirigidas a paliar el impacto del incremento de los precios de los productos energéticos y eléctricos derivados de la crisis energética internacional.

A continuación, se detallan las principales medidas aprobadas en este Real Decreto en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial sobre la Electricidad y el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  • Reducción de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos

Se reducen los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables a los principales productos energéticos, situándolos en los niveles mínimos permitidos por la Directiva 2003/96/CE por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

Esta reducción afecta, entre otros, a productos como gasolinas con y sin plomo, gasóleos para uso general, fuelóleos, GLP, gas natural, queroseno y biocarburantes.

  • Reducción de los tipos impositivos del Impuesto Especial sobre la Electricidad

El Real Decreto-ley establece la reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad, que pasa del tipo general del 5,11269632% al 0,5%. No obstante, se establecen unas cuotas mínimas de 0,5 euros por megavatio-hora para usos industriales, riegos agrícolas, transporte por ferrocarril y determinadas embarcaciones y de 1 euro por megavatio-hora para el resto de los casos.

Adicionalmente, se introducen minoraciones en la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica para el ejercicio 2026, para compensar los costes que están soportando las empresas. Estas minoraciones, se llevarán a cabo mediante una reducción de la base imponible en un porcentaje de los ingresos correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los dos primeros trimestres del año, con la finalidad de minorar los costes de generación eléctrica y favorecer precios más competitivos en el mercado mayorista, que previsiblemente se traducirán en menores precios de la electricidad para el consumidor final.

  • Reducción de los tipos impositivos del IVA sobre ciertos productos energéticos

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reduce del 21% al 10% el tipo de IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes de la energía eléctrica suministrada a titulares de contratos con potencia contratada inferior a 10 kW, energía eléctrica suministrada a beneficiarios del bono social con condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, gas natural, briquetas y pellets procedentes de la biomasa, madera para leña, gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburantes.

  • Fechas clave

Todas estas medidas son de carácter temporal y entran en vigor desde su publicación en el BOE (21-03-2026) hasta el 30 de junio de 2026. No obstante, al tratarse de medidas de carácter excepcional, su aplicación queda subordinada a la variación del IPC durante el mes de abril, de manera que, si la variación del IPC de estos productos no supera en más de un 15% la del mismo mes del año anterior, la reducción dejará de aplicarse en el mes de junio de 2026.

¿Cómo podemos ayudarle?

Nuestro equipo de especialistas en tributación indirecta e impuestos especiales puede asesorarle en el análisis del impacto de estas medidas, la correcta aplicación de los nuevos tipos impositivos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la nueva normativa.

Salinas & Partners, con más de 30 años de experiencia en impuestos especiales e IVA, está a su disposición para resolver cualquier consulta que pueda surgirle.

viernes, 20 febrero 2026 / Published in Aduanas, Comercio Exterior, Impuestos Especiales, IVA

Con fecha de 17 de febrero de 2026 fue aprobado un acuerdo histórico entre la Unión Europea (UE) y el Reino Unido respecto a Gibraltar, que se espera que entre en vigor, de forma provisional, este próximo 15 de julio de 2026. Con este acuerdo se completará así el marco jurídico de las relaciones entre la UE y el Reino Unido establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación vigente desde 2021.

A manera de resumen, consideramos relevante enunciar las modificaciones que va a suponer dicho acuerdo en materia aduanera y de tributos indirectos:

Aduanas:

  • Este acuerdo supone la creación de una unión aduanera entre la Unión Europea y Gibraltar, de modo que este territorio pasa a integrarse en el territorio aduanero común. En consecuencia, las mercancías podrán circular entre la UE y Gibraltar sin estar sometidas a derechos arancelarios ni restricciones cuantitativas.
  • A pesar de esta unión aduanera, mientras Gibraltar mantenga la consideración de “territorio tercero”, sí que existirán formalidades aduaneras y de control para los intercambios de bienes dentro de esta unión. Estas formalidades, deberán realizarse en un punto aduanero designado (DCP) en La Línea de la Concepción (además se establece una sucursal en el aeropuerto de Gibraltar), Sagunto o Algeciras. Por último, habrá otro en Portugal previsto para situaciones de inoperatividad de los DCP españoles.
  • Con carácter general, en el marco de esta unión, las mercancías sólo podrán entrar y salir de Gibraltar por tierra, aunque se establecen las siguientes excepciones en las que se permite la entrada y/o salida por mar:
    • Avituallamientos en puerto y aeropuerto de Gibraltar.
    • Ultimación de regímenes especiales.
    • Se permite el traslado por mar desde Algeciras a Gibraltar (menos de 2 horas) bajo el régimen de tránsito T2GI, condicionado a que se desembarque totalmente en Gibraltar.
  • Asimismo, el desplazamiento de mercancías entre los territorios de esta unión deberá documentarse mediante una declaración, clave T2GI o T1GI (tránsito) en función del régimen en que se encuentren.
  • El Acuerdo establece un sistema de supervisión conjunta entre la UE y Gibraltar mediante visitas para comprobar el cumplimiento, incluyendo controles de documentación de mercancías, buques, aeronaves y viajeros, así como controles específicos sobre los regímenes aduaneros especiales. Además, las autoridades de la Unión tendrán acceso en tiempo real a los sistemas aduaneros de Gibraltar.
  • Los operadores que intercambien bienes entre la UE y Gibraltar, bajo el preceptivo régimen de tránsito, deberán garantía ante la aduana correspondiente, por el importe de la potencial deuda aduanera que supongan los bienes intercambiados.A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las principales actuaciones que deberán realizar los operadores serán:
    • Deberán añadir y declarar un representante en Gibraltar dentro de la garantía incluyendo apellidos, nombre, razón social y dirección completa para que la garantía sea válida en las operaciones.
    • Se tendrá que pedir formalmente la modificación de sus autorizaciones ya concedidas para realizar las operaciones de tránsito para así poder utilizarlas también en operaciones con Gibraltar.
    • Respecto a los avales presentados en garantía se pueden distinguir dos situaciones:

En caso de que los operadores tuvieran un aval previo, no será necesario uno nuevo siempre que se extiendan sus efectos a las operaciones con Gibraltar, esta ampliación podrá llevarse a cabo mediante una adenda.
En el caso de que se aporte un nuevo aval, este deberá ajustarse a los modelos previstos en el RECAU.

Transaction tax

  • Gibraltar establecerá un impuesto indirecto monofásico denominado “transaction tax” cuyo devengo se producirá con la importación, producción, entrada irregular y, en mercancías transportadas en los equipajes de viajeros por encima de los límites previstos en las franquicias para viajeros.
  • El tipo impositivo del “transaction tax” no podrá ser inferior al tipo más bajo de IVA aplicado por un Estado miembro de la UE, actualmente del 17% en Luxemburgo. Este tipo se alcanzará tras un período de adaptación de 3 años aplicando un 15% el primer año, un 16% el segundo y un 17% o el tipo más bajo aplicable en ese momento.
  • Gibraltar podrá establecer tipos reducidos y superreducidos del impuesto.
  • En el caso del tipo reducido, este no podrá ser inferior al 5% y afectará, entre otros, a productos agrícolas, plantas, ropa y bicicletas u obras de arte.
  • El tipo superreducido establecido en el acuerdo será del 0% para productos alimenticios, suministro de agua, productos farmacéuticos, equipos médicos y sanitarios, entre otros productos.

Impuestos Especiales

  • Los impuestos especiales objeto de implementación en Gibraltar serán los previstos en la normativa armonizada de la Unión Europea, debiendo aplicar los tipos impositivos mínimos previstos en ésta, no pudiendo aplicar en ningún caso impuestos inferiores a los fijados en dicha normativa.
  • Posterior a la entrada en vigor provisional y, con un plazo de adaptación de 3 años desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo, los tipos impositivos deberán aproximarse a los aplicados en España, de manera que no podrán diferir en más de seis puntos porcentuales de los aplicados en España o sean equivalentes, al menos, al 94 % de los tipos españoles.
  • Los hidrocarburos y el tabaco se exceptúan de esta regla general, debiendo alcanzar los tipos aplicables en España a los tres años de la entrada en vigor del Acuerdo en el caso de los hidrocarburos. Respecto al tabaco, se aplicarán los tipos mínimos previstos en la normativa de la Unión sin que puedan diferir en exceso respecto a los precios de venta en España en el caso de los
  • Reino Unido, en relación con Gibraltar, deberá establecer un sistema de trazabilidad similar al de la UE desde la entrada en vigor del acuerdo para cigarrillos y tabaco de liar. Para otros productos relacionados con el tabaco deberá ser establecido a los 24 meses.
  • Reino Unido también adoptará medidas como el intercambio de información trimestralmente y la cooperación en la lucha contra el contrabando con la Unión para una mejor supervisión del tabaco.
  • Ambas partes, quedan obligadas a suministrar información a solicitud de la otra parte en un plazo inferior a 24 horas desde la petición.
  • Se deberán aplicar requisitos equivalentes a los de la UE en materia de advertencias en los productos, prohibir el tabaco de uso oral y las ventas a distancia, y garantizar la destrucción del tabaco incautado.

Además, está prevista la creación de un órgano consultivo independiente llamado “observatorio” que se encargará de examinar anualmente si las diferencias en los tipos impositivos causan distorsiones en el consumo, pudiendo proponer a Gibraltar la adaptación de su imposición subiendo o bajando los tipos.

¿Cómo podemos ayudarle?

Recomendamos a los operadores que realicen un estudio de sus relaciones comerciales con Gibraltar con el fin de adaptarse a las formalidades exigidas en este Acuerdo, especialmente en materia aduanera, de tránsito y de garantías, así como a las nuevas obligaciones fiscales derivadas de su aplicación.

Salinas & Partners, con más de 30 años de experiencia en el comercio internacional y en aduanas, estamos a su disposición para cualquier duda o comentario que pueda surgirle.