El 13 de mayo de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia sobre el asunto C‑603/24, resolviendo una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva del IVA, en el ámbito de las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso.
El TJUE analiza si determinados ajustes de precios de transferencia efectuados entre sociedades del grupo General Motors, destinados a garantizar márgenes de beneficio previamente determinados, podían considerarse la contraprestación de servicios de reparación de vehículos sujetos al IVA.
El litigio enfrentaba, por un lado, a Stellantis Portugal, S.A., empresa absorbente de Opel Portugal -anteriormente denominada General Motors Portugal (GMP)- y por otro a la Administración Tributaria portuguesa. GMP actuaba en Portugal y formaba parte del grupo General Motors, integrado, entre otras, por sociedades dedicadas a la fabricación y suministro de vehículos automóviles, piezas y accesorios a otras entidades del grupo.
Cuando los vehículos presentaban defectos de fabricación, incidencias cubiertas por la garantía del fabricante o problemas relacionados con la asistencia en carretera, los clientes acudían a los concesionarios, quienes realizaban las reparaciones y facturaban sus costes a GMP, aplicando el IVA correspondiente.
La controversia surgió a raíz de una inspección relativa al ejercicio 2006, en la que la Administración portuguesa consideró que determinados ajustes de precios de transferencia efectuados entre GMP y los fabricantes del grupo constituían, en realidad, una remuneración por servicios de reparación de vehículos sujetos al IVA. Esta conclusión se alcanzó pese a que dichos ajustes no solo tenían en cuenta los costes de reparación, sino también otros costes soportados por GMP en su actividad de distribución, como los de personal, electricidad o marketing.
El contrato intragrupo celebrado en 2004 preveía que los precios de transferencia de los vehículos, piezas y accesorios pudieran ajustarse al final de cada período para garantizar que las sociedades distribuidoras obtuvieran un margen de beneficio previamente determinado. Estos ajustes se instrumentaban mediante notas de abono cuando el beneficio obtenido por GMP era inferior al margen pactado y mediante notas de adeudo cuando dicho beneficio superaba el margen establecido.
La cuestión principal consistía en que debía determinarse si la inclusión de los costes de reparación dentro del cálculo de los ajustes de precios de transferencia bastaba para entender que GMP había prestado un servicio de reparación a los fabricantes del grupo y que dichos ajustes constituían la contraprestación de esos servicios.
Resolver esta cuestión era fundamental, ya que la Administración tributaria portuguesa entendía que los costes de reparación derivados de defectos de fabricación, garantías del fabricante o asistencia en carretera correspondían realmente a los fabricantes. Según su interpretación, GMP soportaba inicialmente esos costes y después los repercutía a los fabricantes mediante los ajustes de precios de transferencia. Por ello, la Administración consideró que GMP había prestado servicios de reparación sujetos al IVA y le exigió el pago de 1.504.215,49 euros, incluyendo IVA e intereses compensatorios.
Para que exista una prestación de servicios sujeta al IVA, debe poder identificarse una relación jurídica entre las partes en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, de modo que la remuneración recibida constituya el contravalor efectivo de un servicio concreto prestado al destinatario.
En el caso analizado, el contrato intragrupo tenía por objeto garantizar a GMP un determinado margen de beneficio mediante ajustes de precios de transferencia, pero no establecía una obligación específica de GMP de prestar servicios de reparación a los fabricantes a cambio de una remuneración. Además, los costes de reparación eran solo uno de los elementos incluidos en el cálculo del ajuste, junto con otros costes generales de explotación. Por ello, el TJUE considera que la relación entre las reparaciones y los ajustes era indirecta, sin que pudiera afirmarse automáticamente que dichos ajustes remuneraban servicios de reparación sujetos al IVA.
No obstante, el TJUE deja en manos del órgano jurisdiccional nacional la comprobación final de los hechos correspondiéndole al tribunal portugués verificar si, al margen del contrato de precios de transferencia, existía una relación jurídica que permitiera identificar una prestación de servicios concreta con una remuneración vinculada a dicha prestación, en cuyo caso el ajuste sí podría estar sujeto al IVA.
Asimismo, la sentencia deja abierta una cuestión práctica relevante: cuando el ajuste no constituya la remuneración de una prestación de servicios autónoma, deberá analizarse si puede calificarse como una modificación posterior del precio de adquisición de los vehículos, con el correspondiente impacto, en su caso, en la base imponible de las entregas originales.
¿Cómo podemos ayudarle?
Salinas & Partners, con más de 30 años de experiencia en fiscalidad indirecta, aduanas y comercio internacional, estamos a su disposición para ayudarle a analizar la incidencia de los ajustes de precios de transferencia en el IVA y en aduanas, así como asistirle en la defensa frente a regularizaciones tributarias derivadas de la calificación de dichos ajustes como prestaciones de servicios sujetas al IVA.
El 3 de junio de 2026, el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) dictó sentencia sobre el asunto T-198/25, G Kft., resolviendo una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 167, 168, 179, 180, 183, 250 y 252 de la Directiva del IVA, así como de los principios de efectividad, neutralidad fiscal y proporcionalidad, en el marco de la regularización del IVA indebidamente facturado respecto de un período ya cerrado por un control fiscal.
El TGUE analiza si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que limita la posibilidad de regularizar el IVA indebidamente facturado cuando el período afectado ya ha sido objeto de un control fiscal, salvo que el contribuyente aporte un nuevo elemento que pueda alterar las conclusiones alcanzadas en dicho control.
El litigio enfrentaba, por un lado, a G Kft., sociedad húngara dedicada al alquiler de bandejas y palés reutilizables a productores de fruta, minoristas, mayoristas y empresas de transformación alimentaria, y, por otro, a la Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas de Hungría.
La controversia surgió porque la sociedad había facturado IVA sobre determinados depósitos vinculados a la entrega de dichos bienes, pese a que posteriormente se consideró que tales operaciones no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA. En concreto, G Kft. aplicaba un sistema de depósito en virtud del cual, al entregar las bandejas y palés a sus clientes, facturaba determinados importes destinados a incentivar la devolución de los bienes en el plazo previsto. Si el cliente devolvía solo una parte de los bienes, se rectificaban las facturas correspondientes; si los devolvía todos, las facturas se anulaban. No obstante, dichas facturas incluían IVA, aunque posteriormente las autoridades húngaras consideraron que estas operaciones de depósito no debían quedar sujetas a dicho impuesto.
Tras haberse iniciado y concluido un control fiscal relativo al período comprendido entre enero de 2015 y julio de 2017, la sociedad solicitó, en noviembre de 2020, la apertura de un nuevo control para poder regularizar el IVA indebidamente facturado.. La Administración tributaria húngara denegó en dos ocasiones dicha solicitud al considerar que no concurría un hecho o circunstancia nueva, requisito exigido por la normativa nacional para reabrir un período ya cerrado por un control fiscal.
Un tribunal húngaro planteó esta cuestión prejudicial al TGUE para determinar si la Directiva del IVA y los principios de efectividad, neutralidad fiscal y proporcionalidad se oponían a una normativa nacional que condicionaba la regularización del IVA indebidamente facturado de un período ya inspeccionado a la existencia de un nuevo elemento que pudiera modificar las conclusiones del control anterior.
Por su parte, G Kft. sostenía que el IVA había sido indebidamente facturado e ingresado, por lo que no existía perjuicio para la Administración tributaria. Sin embargo, las autoridades húngaras consideraron que la sociedad había tenido la posibilidad de corregir su situación con anterioridad, ya fuera antes del inicio del control fiscal, durante su tramitación o mediante la impugnación de la resolución que puso fin al procedimiento en agosto de 2018.
El Tribunal concluye que la Directiva del IVA y los principios de efectividad, neutralidad fiscal y proporcionalidad no se oponen a una normativa nacional de este tipo, siempre que el sujeto pasivo haya podido ejercer efectivamente su derecho a la regularización durante un período razonable. En este sentido, considera relevante que G Kft. dispuso de un plazo superior a tres años para solicitar la regularización del IVA: antes de la apertura del control fiscal, durante el propio procedimiento inspector y, posteriormente, mediante una eventual reclamación contra la resolución que puso fin a dicho control. Por ello, entiende que la negativa a abrir un nuevo control fiscal no equivalía a una denegación absoluta y desproporcionada del derecho a la regularización del IVA, sino a la aplicación de una regla procesal admisible desde la perspectiva del Derecho de la Unión.
En consecuencia, el TGUE confirma que un contribuyente que haya facturado IVA indebidamente puede solicitar su regularización, pero dicho derecho debe ejercerse conforme a las reglas procedimentales y los plazos previstos por la normativa nacional. Si el período ya ha sido cerrado por un control fiscal, el Estado miembro puede exigir la aportación de un elemento nuevo para reabrirlo, siempre que el contribuyente hubiera contado previamente con una oportunidad real y razonable para corregir su situación.
¿Cómo podemos ayudarle?
Salinas & Partners, con más de 30 años de experiencia en asesoramiento fiscal y tributario, quedamos a su disposición para ayudarle en la revisión de operaciones sujetas a IVA, la regularización de cuotas indebidamente facturadas, la preparación de facturas rectificativas y la evaluación de los riesgos derivados de controles fiscales ya cerrados.
El pasado sábado 30 de mayo de 2026 se publicó en el BOE la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo, por la que se actualizan diez anexos del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, con entrada en vigor el 5 de junio de 2026.
La finalidad principal de esta Orden Ministerial es adaptar el régimen español de control de exportaciones a las últimas modificaciones introducidas en la normativa de la Unión Europea, en los regímenes internacionales de control de exportaciones y no proliferación, así como en los organismos y tratados internacionales. En particular, transpone la Directiva Delegada (UE) 2026/325, que actualiza la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea.
La Orden modifica los anexos I.1, I.2, II.1, II.2, III.1, III.2, III.5, IV, V.1 y, además, el apéndice de definiciones del Reglamento. En particular, se actualizan las listas relativas al material de defensa, productos y tecnologías de doble uso, armas de guerra, otros materiales sometidos a control, así como las definiciones técnicas necesarias para su correcta interpretación.
A través de esta orden ministerial, se adapta la normativa española al Reglamento (UE) 2021/821, que constituye el marco europeo de referencia para el control de exportaciones, corretaje, asistencia técnica, tránsito y transferencia de productos de doble uso.
La Orden mantiene ciertos controles nacionales en aquellos ámbitos que todavía no están plenamente cubiertos por la normativa europea. Esta previsión resulta especialmente relevante respecto de tecnologías sensibles, software y conocimientos técnicos que puedan tener aplicaciones tanto civiles como militares, y tiene por finalidad reforzar la capacidad de respuesta frente a los riesgos derivados del actual contexto internacional de seguridad.
Además, la Orden introduce mejoras de claridad y seguridad jurídica a través de la unificación de terminología, la aclaración de los criterios de clasificación, una mejor presentación de los anexos y mediante la actualización de algunas definiciones. Estas mejoras tienen como objetivo reducir posibles errores de interpretación por parte de los operadores afectados y de las administraciones públicas competentes.
Desde un punto de vista práctico, la Orden afecta principalmente a:
- Empresas exportadoras de material de defensa.
- Fabricantes y comercializadores de productos de doble uso.
- Operadores de comercio exterior.
- Administraciones públicas competentes en materia de control de exportaciones.
Estos operadores deberán revisar la clasificación de sus productos, tecnologías, software y documentación técnica. Además, deberán verificar si están incluidos en las nuevas listas de control y, en su caso, adaptar sus procedimientos internos de control de exportaciones. Asimismo, las administraciones públicas competentes tendrán que aplicar los nuevos criterios técnicos en la tramitación, revisión y evaluación de las solicitudes de autorización.
¿Cómo podemos ayudarle?
Desde Salinas & Partners recomendamos a todos los operadores que fabrican, comercializan, importan y/o exportan material de defensa y tecnologías de doble uso (civil y militar) realizar una revisión de sus productos y de la documentación técnica y de control que asegure el pleno cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa en la materia en general y, de esta Orden Ministerial en particular.
Con más de 30 años de experiencia en asesoramiento jurídico, desde Salinas & Partners estamos a su disposición para cualquier duda o comentario que pueda surgirles.



